QUIÉN TIENE LA FACULTAD DE IMPONER SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN LA CNBV - Cámara de Comercio de la Ciudad de México
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Abril 13, 2022
Diario Oficial de la Federación
El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Dr. Jesús de la Fuente Rodríguez, tiene a bien emitir y dar a conocer al público en general el ACUERDO siguiente:
LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE
VALORES DELEGA AL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE JURÍDICO, DIRECTOR GENERAL DE DELITOS Y SANCIONES Y COORDINADORES DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS A, B Y C DE LA PROPIA COMISIÓN, LA FACULTAD DE IMPONER SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Se delega en el Presidente, Vicepresidente Jurídico, Director General de Delitos y Sanciones y coordinadores de Sanciones Administrativas A, B y C de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la facultad de imponer las sanciones administrativas por infracciones a que hacen referencia los ordenamientos legales siguientes: Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Sociedades de Inversión, Ley de Fondos de Inversión, Ley del Mercado de Valores, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, Ley de Uniones de Crédito, Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, así como la Ley de Ingresos de la Federación vigente al momento de la imposición de la sanción que corresponda y las disposiciones que emanen de ellos, sin perjuicio del ejercicio directo de esta facultad por la propia Junta de Gobierno, conforme a lo siguiente:
a) En el Presidente y en el Vicepresidente Jurídico, de manera indistinta, cuando el importe de la multa o el total de las multas impuestas en un solo acto, a la entidad o persona infractora de que se trate, con motivo de una o diversas infracciones, sea hasta por ciento cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México, o hasta por el equivalente a ese importe cuando las multas se determinen conforme a otras bases.
b) En el Director General de Delitos y Sanciones, cuando el importe de la multa o el total de las multas impuestas en un solo acto, a la entidad o persona infractora de que se trate, con motivo de una o diversas infracciones, sea hasta por cien mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México o hasta por el equivalente a ese importe cuando las multas se determinen conforme a otras bases.
c) En los coordinadores de Sanciones Administrativas A, B o C, cuando el importe de la multa o el total de las multas impuestas en un solo acto, a la entidad o persona infractora de que se trate, con motivo de una o diversas infracciones, sea hasta por treinta y cinco mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México, o hasta por el equivalente a ese importe cuando las multas se determinen conforme a otras bases.
Para los efectos del presente Acuerdo se considerarán infractores, a los sujetos siguientes que cometan violaciones a las leyes que los rigen:
I. Las entidades o entidades financieras integrantes del sistema financiero mexicano a que se refiere el artículo 3, fracción IV de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
II. Las federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
III. Los fondos de protección a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
IV. Las oficinas de representación de entidades financieras del exterior a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito, así como oficinas de representación de casas de bolsa del exterior a que se refiere la Ley del Mercado de Valores;
V. Los centros cambiarios, transmisores de dinero, sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas;
VI. Las demás personas físicas o morales que, sin ser entidades o entidades financieras, realicen actividades previstas en las leyes que las regulan, y se encuentren sujetas a la supervisión de la Comisión.
VII. Los miembros del consejo de administración, administrador único, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las entidades y entidades financieras otorguen a terceros para la realización de sus operaciones, que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción.
VIII. Las sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.
Se delega en el Presidente, Vicepresidente Jurídico, Director General de Delitos y Sanciones y los coordinadores de Sanciones Administrativas A, B y C, la facultad de amonestar al infractor, de conformidad con lo señalado en los ordenamientos legales siguientes: Ley de Instituciones de Crédito, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Sociedades de Inversión, Ley de Fondos de Inversión, Ley del Mercado de Valores, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, Ley de Uniones de Crédito, Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera, tomando en consideración los requisitos que para tales efectos contemplen dichos ordenamientos.
Se delega en el Presidente, Vicepresidente Jurídico y Director General de Delitos y Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de manera indistinta, la facultad de cancelar el registro otorgado por la propia Comisión a que alude el artículo 81-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por los supuestos señalados en el artículo 81-D, fracciones I, II, III, V, VI, VII y VIII del citado ordenamiento legal.
Igualmente, se delega en los servidores públicos señalados en el párrafo anterior, la facultad de cancelar el registro otorgado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que hace referencia el artículo 225 de la Ley del Mercado de Valores, por los casos indicados en las fracciones I, II, III y V del artículo 227 Bis de la mencionada ley.
El Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
Transparencia y enlace legislativo